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Acceso cuarto contadores
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Mensaje Acceso cuarto contadores 
 
Hola .... ya estoy investigando el tema del acceso a contadores dentro de la comunidad y la gestion de las llaves.

Lo que queda claro es que todos los vecinos tienen derecho de acceso al cuarto de contadores y tienen derecho a tener una copia de las llaves (costeada por cada vecino). He llegado a esta conclusion viendo una sentencia judicial por internet. Tambien he dejado abierta una consulta abierta en asesoria juridica de la OCU para ver que me comentan ellos.
He encontrado informacion que tambien dice que la llave del cuarto de contadores la tiene que poner la compañia suministradora, pero no he visto ningun articulo norma reguladora respectao a eso.

Os dejo toda la sentencia judicial, que es un poco ladrillo pero os pongo la parte de la sentencia donde explica el accso a estas zonas comunes y el por qué se tiene derecho a acceder a él, ya que el

http://www.e-justicia.es/banon/sentencias07/030-1492-05.htm
------------------------------------- RESUMEN -------------------------- AL GRANO -----------------
QUINTO.- Dos son los aspectos del acuerdo impugnado: la negativa a la entrega de llaves de los elementos comunes y la negativa a que, por parte de la actora, pudiera instalarse un nuevo contador de luz.



Seguire buscando mas info ......
Salu2
En primer lugar, por lo que se refiere al derecho de acceso y de uso que la actora –como titular dominical del local o bajo del edificio- ostenta sobre los elementos comunes, debe comenzar reseñándose cuál es el contenido de lo dispuesto en el art. 396 del C.c. conforme al cual "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute" conteniendo dicho precepto una enumeración exhaustiva (si bien no cerrada) de dichos elementos comunes. Y merece destacar de dicha norma, por lo que interesa a la resolución de esta litis, que el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes aparece vinculado a la propiedad de un piso o local, independientemente de que el acceso a éste lo sea desde un elemento común o directamente desde la vía pública, como es el caso del bajo del que es propietaria la actora. Asimismo, entre la enumeración de los elementos comunes, dicha norma se refiere expresamente al portal (o zaguán), a los pasos o escaleras, patios y a los recintos destinados a contadores. Así las cosas, si bien, como se ha dicho, el local propiedad de la actora se describe con acceso directo desde la calle, no se ha acompañado a los autos ni el título constitutivo ni los eventuales estatutos en los que conste ningún tipo de restricción ni limitación, aplicable a los titulares del bajo, en cuanto al uso del portal, zaguán, escaleras,...etc. ni tampoco que la Comunidad haya establecido, válidamente conforme a la ley, normas reguladoras de dicho uso. Por lo tanto, la actora, como cualquier otro co-propietario, tiene facultad de acceso y de uso de los elementos comunes sin más restricción que la contenida en el art. 9 de la LPH, esto es, que se trate de un "uso adecuado". De otra parte, la posible exención de gastos correspondientes a los servicios y mantenimiento del portal tampoco supone ningún efecto restrictivo del derecho de copropiedad que corresponde a todos los propietarios sobre los elementos comunes. La circunstancia de que los bajos no contribuyan a estos gastos es fruto de una ponderada valoración del uso que se presuma racionalmente va a efectuar cada propietario de los servicios o elementos pero no es excusa para negar o restringir el acceso a los mismos a ninguno de los propietarios.

Por tanto, la primera premisa de la que debe partirse es la de que la actora, como copropietaria del bajo, también lo es de todos los elementos comunes y tiene derecho de acceso y uso a los mismos sin más limitaciones en este caso que las derivadas de que dicho uso sea "adecuado" sin que conste en autos ningún indicio de que, alguna vez, la actora, haya incurrido en infracción de esa diligencia que se le impone legalmente.

A partir de aquí, el que dicho derecho de acceso y uso lleve consigo la tenencia de llaves por parte de la actora también ha de reconocerse por dos razones:

-Primera, porque, como se ha dicho, no consta la existencia de ninguna norma estatutaria válidamente aprobada que regule cuál es la forma en la que el titular del bajo pueda ejercer su derecho al acceso y uso de los elementos comunes de suerte que éste ha de presumirse libre y a voluntad del copropietario siempre y cuando, como se ha dicho, sea "adecuado". Por tanto, las razones que se alegan en la contestación a la demanda por las que se advierte que "las llaves podrían ser utilizadas por personas no propietarias que además podrían estar habituadas a actuar sin respeto a la ley" se configuran como evanescentes motivos, sin apoyatura legal, para privar a la actora de un derecho que le corresponde sin que, como se ha dicho, exista ningún indicio de que, hasta ahora, se haya incurrido en un uso inadecuado, por lo que estas meras sospechas así como la invocación de razones de seguridad no pueden erigirse en motivos legales para negar a la actora el derecho del que es titular y para cuyo ejercicio, se insiste, no existen restricciones ni legales ni estatutarias. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la petición que efectúa la actora de disponer de llaves no responde a un mero capricho o a la intención de molestar o perjudicar, sin motivo, a sus vecinos. Así, según consta en autos, no sólo se quería acceder al cuarto de contadores en orden a la instalación de un contador eléctrico, del que luego se hablará, sino que la actora también ha recibido comunicaciones de la empresa suministradora de agua (acompañadas a los autos) comunicándole la necesidad de vigilar su contador pues consta un consumo excesivo que hace presumir la existencia de una fuga o avería.

-Segunda, porque la no disposición de llaves por parte de la actora supone el tener que depender, para ejercitar el derecho de acceso, de que algún miembro de la Comunidad le franquee la entrada y, en este caso, consta probado que pese a la comunicación escrita que se dirigió a la administración de la Comunidad para una fecha concreta, nadie se encargó de abrir a la actora el portal de entrada ni la del recinto de contadores. Y no pueden acogerse, como excusas, las invocadas por el entonces Presidente y otro copropietario que depusieron en la vista oral que "no le abrieron porque estaban trabajando y no estaban en casa". Es evidente que la Comunidad se ha cuidado de no negar expresamente a la actora su derecho de acceso a los elementos comunes, pero lo cierto es que ha hecho caso omiso, cuando menos en la ocasión que consta, de requerimientos incluso formales dirigidos al efecto por la actora de lo que resulta, pues, que ésta última no puede ver sometido el ejercicio de su derecho a que la Comunidad, a su arbitrio, conveniencia, comodidad, disponibilidad o cualquier otra razón o circunstancia proviniente de aquélla, le franquee el acceso a dichos elementos comunes.

Por tanto, el acuerdo por el que se deniega la puesta a disposición de llaves de los elementos comunes a la actora es nulo por ser contrario a la ley y, en concreto, al derecho de acceso y uso que a todo co-propietario corresponde sobre los elementos comunes sin que en este caso existan límites legales ni estatutarios de ejercicio del mismo salvo el ya indicado.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la instalación de un nuevo contador para dar servicio al local debe partirse de la base de que todo co-propietario tiene derecho a servirse, en su inmueble privativo, de las instalaciones y servicios que crea convenientes siempre y cuando, claro está, no perjudique al resto de propietarios y lo haga en condiciones de seguridad para el edificio o, en su caso, respetando la regulación o limitaciones estatutariamente establecidas. Por tanto, si la actora quiere disponer de más potencia eléctrica para su local y, para ello, además de contar con una determinada infraestructura en el mismo, necesita instalar un nuevo contador en el recinto común habilitado al efecto en la zona de la escalera del edificio, la Comunidad no puede privarle de dicho derecho y sólo podrá exigir que dicha instalación se efectúe con todas las garantías necesarias, esto es, que se efectúe por los técnicos competentes y contando con los permisos necesarios que resulten de aplicación para que así el disfrute de dicho servicio individual por un copropietario no perjudique a los demás ni ponga en riesgo su seguridad. Y se dice por la demandada que como el local es único y la actora ha efectuado una división física –que, según afirma, no había sido comunicada ni consentida hasta el momento por la Comunidad- no se tendría derecho a instalar más contadores por cuanto el local ya cuenta con uno, pero este argumento no puede acogerse con los efectos pretendidos. Así, si la actora ha cometido alguna infracción a la LPH o a los Estatutos abordando la división física de locales que, según mantiene, data de la propia construcción del edificio, la Comunidad tiene a su disposición las acciones previstas por la ley para que la actora reponga las cosas a su estado anterior. De igual forma, si la actividad a desarrollar en el local y para la que se precisa esa mayor potencia eléctrica, no cuenta con licencia municipal, la Comunidad también dispone de acciones y posibilidades legales para impedir que se desarrolle dicha actividad –y de hecho, como se ha visto, las está ejercitando- pero no puede negarse a la modificación del contador de energía eléctrica ya existente o a la instalación de uno nuevo sino que sólo podrá exigir o limitar dicho derecho en las condiciones anteriormente dichas, esto es, que se efectúe dicha instalación por técnicos competentes y cumpliendo la normativa administrativa que sea aplicable. Y, en este caso, afirma la demandada que el suministro de energía eléctrica del local es "clandestino" y "fraudulento" porque precisa de la obtención y presentación de licencia de apertura y de boletín de instalador, pero no ésta la cuestión que se debate en estos autos por cuanto el objeto o contenido del acuerdo fue la negativa a "instalar un nuevo contador" y, para ello, sí se contaba con las garantías y requisitos necesarios (documento 6 de la demanda) e iban a intervenir los técnicos competentes de Iberdrola. Otra cosa es que, una vez instalada la infraestructura, la empresa correspondiente le dé el suministro o no dependiendo de que se cumplan los requisitos necesarios cuya verificación corresponde a dicha empresa.

En definitiva, una cosa es que la Comunidad, movida por el interés legítimo de que toda actividad que se desarrolle en el edificio se efectúe legalmente y cumpliendo todos los requisitos administrativos necesarios, efectúe gestiones por sí o por profesional contratado para controlar que así sea y otra es que prive o limite a uno de los copropietarios del edificio de su derecho a disponer, en su piso o local, de los servicios o suministros individuales de los que quiera hacer uso y para los que precise renovar el contador ya existente o instalar uno nuevo.

------------------- FIN DEL TOCHO ---------------------


Lo que viene diciendo esto, es que el articulo nº 9 de la ley de propiedad horizontal te ampara.




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